E N C U E S T A

¿QUÉ VAMOS A VOTAR EN UTA?




¿ QUE VAMOS A VOTAR EN UTA?

Los laburantes de la larga nos estamos organizando...

Los laburantes de la larga nos estamos organizando...

Los laburantes de la larga nos estamos organizando...

-Dignidad, Humildad y Honradez-

En contra de las agachadas, peleando por nuestros derechos, con paciencia y perseverancia.

¡Por cuerpos de delegados y una UTA sin ladrones entregadores!

-Compañerismo, Solidaridad y Unidad-

Que no nos quieran hacer competir o pelear entre nosotros, si los trabajadores nos juntamos y nos plantamos juntos le ponemos la tapa a la prepotencia patronal.

Porque la unidad hace la fuerza y sólo siendo fuertes podemos avanzar...

ES MOMENTO DE GRITAR JUNTOS: ¡BASTA!
Y EMPEZAR A HACER VALER NUESTROS DERECHOS.

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26/8/10

AGENDÁ Y CONTROLÁ A FIN DE MES...

¿La Empresa te paga según la ley?

Art. 200. —Trabajo nocturno e insalubre.

La jornada de trabajo integramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.

Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201.


Art. 201. —Horas Suplementarias.

El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados.


Art. 204. —Prohibición de trabajar.

Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales.


Art. 207. —Salarios por días de descanso no gozados.

Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo.


Art. 126. —Períodos de pago.

El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:

a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.


Art. 128. —Plazo.

El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.


Art. 129. —Días, horas y lugar de pago.

Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de orden al personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de aplicación podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la forma y efectos consignados en el artículo 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectué en presencia de los funcionarios o agentes de la administración laboral.


Art. 106. —Viáticos.

Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.

Todas estas son disposiciones de la Ley 20744 de Contratos de Trabajo.


2 comentarios:

  1. Por nuestros derechos, por nuestra dignidad avasallada, por lo que nos quitaron y nos siguen quitando. Para terminar con delegados ricos y trabajadores pobres. Para terminar con una UTA oligarquica. Por una UTA unida de los trabajadores y para los trabajadores.
    Pongamosle fin a las divisiones entre los compañeros. No necesitamos nuevos sindicatos sino recuperar el nuestro.

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  2. para cuando el aumento? y los 700? y los delegados de chevalier, flecha y urquiza que hacen???????

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